miércoles, 10 de marzo de 2010

Modelo Logico - Matematico Penal




MODELO LÓGICO MATEMATICO DEL DERECHO PENAL

INTRODUCCION

El modelo lógico del derecho penal es el producto de una investigación que se inició hace cuarenta años con la finalidad de construir un sistema conceptual que permita la explicación consistente, tanto general como especial, de todo el derecho penal.

La investigación ha evidenciado diversas deficiencias que gravan a la doctrina penal, entre las cuales destaca la mezcla de facticidad y normatividad en la teoría del delito y en la “teoría de la pena”.

En la teoría del delito, cuyo objeto de conocimiento es, precisamente, el delito, se incluye el estudio del tipo penal que es parte integrante de la norma penal y, por tanto, es objeto de conocimiento de la teoría de la norma penal.

El delito es un hecho particular cometido por una concreta persona, por lo cual pertenece al mundo fáctico; el tipo, en cambio, es una mera descripción general y abstracta elaborada por el legislador, y por ello pertenece al mundo normativo. Son dos mundos diferentes.

Otro ejemplo de esta clase de confusión es el referente al dolo.

El dolo como parte integrante del delito es el dolo del caso concreto y, por ende, es un concreto proceso cerebral, en tanto que el dolo, visto como elemento del tipo (normatividad pura), es una mera descripción general y abstracta que hace el legislador. En el tipo no tienen cabida ingredientes fácticos. No pueden fusionarse facticidad y normatividad en un solo concepto. La razón es obvia: la descripción del proceso cerebral no puede ser elemento del delito, y el proceso cerebral concreto no puede ser elemento del tipo.

En la teoría de la pena, con una visión singular, se abarcan tres momentos o ámbitos distintos de la pena: a) La conminación legal que, unida al tipo, integra la norma penal general y abstracta; b) La determinación judicial específica de la sanción penal para el caso concreto (norma penal individual y concreta) en la sentencia condenatoria, y c) La ejecución de la determinación judicial.

Esta visión conduce a imprecisiones respecto de la legitimación, la legalidad, la finalidad y el criterio de determinación de cada uno de estos ámbitos dentro de la teoría de la pena. Se trata de tres materias diferentes y por ello habrá que elaborar la teoría correspondiente a cada una de acuerdo con su específico objeto de conocimiento. Esto es lo que se hace en el Modelo lógico.

MARCO CONCEPTUAL

Para tratar de explicar su teoría además de las latices, se refieren a las aportaciones a la teoría del tipo obtenidas del modelo lógico matemático del Derecho Penal, mismas que sintetizan en ocho, siendo las siguientes:

1. La ubicación del tipo frente a la teoría del delito. En este punto, el tipo ocupa un lugar preferente y fundamental.

2. La segunda aportación se refiere a la agrupación de los elementos en dos subconjuntos; en el primero se encuentran los presupuestos del delito y en segundo, los elementos típicos constitutivos del ilícito.

3. En una tercera aportación, se incorpora al tipo como uno de sus elementos, la norma de cultura reconocida por el legislador; este criterio tiene sus antecedentes en el pensamiento de Carlos Binding y Max Ernest Mayer.

4. Como una cuarta aportación es la ubicación de la imputabilidad en el renglón o ámbito del sujeto activo; en este punto se considera que el sujeto tiene una capacidad genérica para el delito, la cual adquiere relevancia en cuanto se le relaciona con el caso concreto sometido a la consideración jurídico penal.

5. En esta aportación se considera como elemento típico la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; tales elementos , son para el modelo matemático, una noción fundamental.

6. En la sexta aportación, se incluye en el tipo, como uno de sus elementos a la antijuricidad, la se concibe dentro de un juicio valorativo, donde se da la violación de la norma de cultura reconocida por el legislador.

7. Se incluye como aportación el vocablo “kernel” mismo que significa “núcleo” : se utiliza la palabra “kernel” a juicio de los expositores Islas y Ramírez, por ser mas afortunada que la denominación “núcleo”, pero esta última, para algunos tratadistas, es el puro verbo, para otros es algo más además del verbo, así la palabra “kernel”, se utiliza en un sentido de conducta típica, entendida tal como la describe el tipo, la sola conducta.

8. En la octava aportación se presentan los llamados elementos normativos y subjetivos, cuyos conceptos históricos no satisfacen al modelo lógico matemático. Tal criterio se sustenta, en relación a los elementos normativos, el mismo no es solo valoración jurídica o cultural, o bien, antijuricidad incluida en el tipo, y por ello, se elimina la expresión “elementos objetivos del delito”;aspecto parecido sucede con los llamados elementos subjetivos, ello se debe al criterio de que en el ilícito únicamente hay dolo y no tales elementos; textualmente señalan los doctores Islas y Ramírez.

“Para nosotros, la parte subjetiva del tipo, cualquiera que sea su extensión, en todos los casos se identifica con el dolo; estos es, solamente hay dolo típico, de manera que si, por ejemplo, en el parricidio no seda esa dirección específica de la voluntad, no se integra el dolo típico de este delito: no hay parricidio. La subjetividad que el finalismo considera como excedente de lo que denomina dolo natural, para nosotros también es parte integrante del dolo. Además, la distinción que se hace del dolo en genérico y específico, y terminamos con la confusión que de ella se deriva.”

Para concluir en defensa de sus aportaciones y en particular de las ventajas del modelo lógico matemático del Derecho Penal, los doctores Olga Islas y Elpidio Ramírez nos dicen: “Todas las aportaciones aquí expuestas , son de tal significación que constituyen nuevas y auténticas directrices, con proyecciones hacia todos los renglones del Derecho Penal. Verdaderos resortes que remueven toda la problemática de nuestra disciplina.

Basta con la ubicación del tipo al frente, con lo que se da la plena vigencia al nullum crimen sine lege, para declarar la bondad del método. Pero la segunda aportación, consistente en la división de los elementos típicos en dos subconjuntos: presupuestos y elementos del delito, es algo ya definitivo. La lesión, o puesta en peligro, del bien jurídico, plenamente identificada y con el rango de elemento autónomo del delito, sino que le confiere a ésta la explicación y sentido de que carecía, justificando, en último término, al mismo Derecho Penal. Este nuevo elemento puede servir, además de criterio, y el mejor, para distinguir entre el delito consumado y delito en grado de tentativa. Se requiere, para la validez del criterio, que la consumación implique necesariamente una lesión y la tentativa una puesta en peligro; o sea, estaremos frente a un delito consumado cuando, y solamente cuando, el bien jurídico sea puesto en peligro.

MARCO LEGAL

Los artículos 14 y 16 constitucionales consagran el principio de legalidad.

La teoría lógica matemática del delito es positivista al definir que la ley es el tipo que crea el delito. Es dogmatica, cuando le prohíbe al legislador eregir como delito conductas no antisociales y los actos de los inimputables, con independencia de la autorización constitucional.

Sus planteamientos sobre cómo operan las eximentes de responsabilidad son los actos dogmaticos, denominados de forma distinta, por lo que su estudio se debe de analizar en términos de los autores tradicionales.

I. ESTRUCTURA DEL MODELO

El modelo lógico es un sistema conceptual que explica su integral objeto de conocimiento. Su estructura se fundamenta en la distinción de niveles de lenguaje, punto de partida de la construcción del sistema.
En un primer nivel se ubican las acciones y omisiones antisociales pre jurídico relevante para el legislador. Son acciones y omisiones que constituyen las fuentes reales que legitiman la elaboración de las normas penales generales y abstractas. Es un nivel pre jurídico.
En el segundo nivel se sitúan las normas penales generales y abstractas creadas por el legislador, integradas con un tipo penal y una punibilidad si se trata de sujetos imputables, o de un tipo y una descripción legal de medidas de seguridad si se trata de inimputables. Es un nivel normativo general y abstracto.
El tercer nivel está destinado a los delitos, que son acciones y omisiones antisociales, pero con plena relevancia jurídico penal en razón de que ya están descritas, prohibidas y conminados penalmente en una norma penal general y abstracta. Es un nivel fáctico particular y concreto con un significado jurídico penal.
En el cuarto nivel se encuentran las puniciones, que surgen en la instancia judicial. Forman parte de las normas penales individuales y concretas emitidas por el juez a través de la sentencia penal. Es un nivel normativo particular y concreto.
El quinto nivel lo ocupan las penas, entendidas como ejecución de las normas penales particulares y concretas. Es un nivel fáctico particular y concreto.

II. LAS CONDUCTAS ANTISOCIALES (PRIMER NIVEL)

Los seres humanos, ante el mundo que los circunda, tienen dos posibilidades: intervenir en él, a través de sus actividades, o bien, abstenerse de intervenir, mediante sus inactividades, dejando que los hechos se produzcan regidos por las leyes de la causalidad.
Las actividades humanas producen cambios de estado en un objeto material, cambios que, desde el punto de vista de sus consecuencias sociales, pueden ser benéficos, perjudiciales o neutros. Las inactividades, como tales, no son cambios de estado en un objeto material; por tanto, no pueden producir beneficios ni perjuicios. No obstante, es necesario precisar que existen cambios de estado que se vinculan con una específica inactividad de un concreto ser humano, pero no porque éste, a través de su inactividad, lo haya producido, sino porque, pudiendo evitarlo, con su inactividad no lo evitó. En este sentido, las inactividades que no evitan un determinado cambio pueden ser benéficas, perjudiciales o neutras.
Únicamente son relevantes para el derecho penal las actividades o inactividades que ocasionan perjuicio a los seres humanos.
Respecto de estas mismas actividades o inactividades, el autor tiene o no tiene la posibilidad de ejercer control sobre las mismas y sobre su causalidad. En el primer caso las actividades o inactividades son realizadas en forma intencional o por descuido y por ello pueden quedar comprendidas en el ámbito punitivo. En el segundo caso las actividades o inactividades ocurren de manera fortuita, por lo cual no deben incluirse en el ámbito punitivo.
De estas acciones y omisiones perjudiciales realizadas en forma intencional o por descuido, únicamente pueden tener relevancia legislativa las que rebasan la esfera de lo individual y trascienden al ámbito social, es decir, cuando son antisociales. La antisocialidad, o sea la inadecuación social, es imprescindible para la intervención del legislador.
El perjuicio se concretiza como una lesión de algún bien o como una puesta en peligro del mismo y ha de recaer en bienes, individuales o colectivos, de índole social objetiva, necesarios para la subsistencia misma de la sociedad o para hacer soportable la vida en la sociedad o para hacer viable el integral y democrático desarrollo de los seres humanos. Tales bienes han de entenderse en sentido dinámico y, por ende, sometidos a los riesgos inherentes a la vida en sociedad.
Ahora bien, las acciones y omisiones que, respectivamente, producen o no evitan la lesión o la puesta en peligro de los bienes aludidos en el párrafo anterior (bienes de índole social objetiva), pueden realizarse por absoluta necesidad, o bien realizarse sin que exista necesidad. Se actúa por necesidad cuando se va a salvar algún bien, sin tener al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. Se actúa sin necesidad cuando no se va a salvar bien alguno o se tiene al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. Cuando un ser humano actúa por necesidad, no hay juicio de reprobación social. Tal reprobación surge únicamente cuando la lesión o la puesta en peligro del bien se infiere, o no se evita, sin necesidad.
En resumen: Conducta antisocial es toda actividad o inactividad que en forma intencional o por descuido, y sin necesidad, lesiona o pone en peligro (o no evita la lesión o la puesta en peligro de) algún bien que es necesario para la subsistencia misma de la sociedad o para hacer soportable la vida en la sociedad o para hacer viable el integral y democrático desarrollo de los seres humanos y de la sociedad. Estas conductas (acciones u omisiones) antisociales son las que confieren legitimación al legislador para elaborar las normas penales.

III. LAS NORMAS PENALES (SEGUNDO NIVEL)

A) El legislador, al elaborar las normas penales generales y abstractas, entendidas como uno de los varios instrumentos de prevención, debe regirse, al menos, por cuatro principios fundamentales (que comprenden, a su vez, otros principios más concretos, como el de bien jurídico, el de última ratio, etc. muy conocidos en la doctrina penal): legitimación, racionalidad, ponderación y legalidad.

1) Una norma penal general y abstracta es legítima cuando constituye una respuesta del legislador a una específica necesidad social originada por la reiterada comisión de acciones u omisiones antisociales pertenecientes a una determinada clase de antisocialidad.

2) De acuerdo con el principio de racionalidad, una norma penal debe estar precedida del diseño e instrumentación de una política de prevención no penal de la antisocialidad, tendente a inhibir la comisión de conductas antisociales.

3) Una norma penal general y abstracta cumple con el principio de ponderación sólo cuando, previamente a su elaboración, se evalúa la constelación de variables en pro y en contra para saber si la creación de la norma no traerá consecuencias contraproducentes en la realidad social.

4) Una norma penal general y abstracta será legalmente creada cuando el órgano que la elabora tenga competencia constitucional para ello y se cumplan rigurosamente las formalidades exigidas en la Constitución relativas al proceso legislativo.

De acuerdo con la garantía de legalidad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), toda norma penal general y abstracta debe ser anterior a la comisión de los concretos delitos; por esta razón, las normas penales están ubicadas en el segundo nivel del sistema, anterior al nivel en el que están situados los delitos.

Es importante señalar que el legislador no va a crear los ingredientes de la materia que va a quedar penalmente prohibida. El legislador sólo va a recoger el contenido de las conductas antisociales tal y como se están cometiendo en la realidad. El legislador no debe introducir modificaciones porque, al modificar, estaría describiendo conductas diferentes a las que están ocurriendo y perturbando la convivencia humana, lo cual sería irracional.

B) El legislador, para cumplir con su función de crear todas las normas penales que protejan los bienes frente a toda conducta antisocial, debe elaborar dos clases de normas (en atención a las personas que están en posibilidad de cometer conductas antisociales): a) Normas penales para imputables, cuyos componentes son un tipo y una punibilidad, y b) Normas penales para inimputables, integradas por un tipo y una descripción legal de medidas de seguridad.

C) Una norma penal general y abstracta es un sistema conceptual que, en forma necesaria y suficiente, describe una determinada clase de conductas antisociales (acciones y omisiones) y la correspondiente posibilidad de privación o restricción coactiva de bienes del sujeto que realice una conducta antisocial de la clase descrita.
El contenido integral de toda norma penal es dual; por un lado, describe una determinada clase de conductas antisociales, que da contenido al tipo, y, por otro, describe la privación o restricción coactiva de bienes del sujeto que realice la conducta antisocial, descripción que da contenido a la punibilidad.
Ca) El tipo es (funcionalmente) una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase de conductas antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos.
A través del tipo el legislador determina que las acciones u omisiones antisociales adquieran relevancia penal.
En el tipo deben quedar bien definidas las acciones u omisiones antisociales que están ocurriendo en la realidad pre jurídica, ya que éstas, y no otras, acciones u omisiones constituyen la fuente real de las normas penales generales y abstractas. Esto es así no solamente por la legitimación que confieren al legislador para la elaboración de las normas, sino, también, en virtud de la función de prevención general reconocida unánimemente a la punibilidad.
Un tipo penal no es, simplemente, un listado de elementos. Es, medularmente, una estructura conceptual consistente, en la cual cada elemento está relacionado con todos los demás elementos y con todos los subconjuntos, y cada subconjunto está relacionado con todos los demás subconjuntos y con todos los elementos.
Los tipos penales son tanto descriptivos como valorativos. Esta descripción y valoración se refleja en sus elementos, que son de dos clases: únicamente descriptivos y no valorativos, y descriptivos y a la vez valorativos. Los elementos descriptivos no valorativos constituyen el objeto sobre el cual recae la valoración dada en el propio tipo por el legislador. Los elementos valorativos contienen la valoración legal sobre aquel objeto. Son elementos valorativos: el deber jurídico penal y la violación del deber jurídico penal. Son puramente descriptivos todos los restantes.
Cabe mencionar que en el tipo hay elementos subjetivos y elementos objetivos. Son subjetivos: la voluntabilidad, la imputabilidad, la voluntad dolosa y la voluntad culposa. Son objetivos todos los demás.

EL TIPO, en términos lógicos, es un conjunto de elementos organizables en ocho subconjuntos.

Para clarificar en alguna forma la estructura del tipo es necesario apuntar algunas definiciones que son especialmente importantes en el Modelo.

— Deber jurídico penal: “es la prohibición de la actividad o inactividad que dolosa o culposamente va a producir, o no va a evitar, la lesión o puesta en peligro del bien protegido en el tipo, y que no es necesaria porque no va a salvar bien jurídico alguno o porque se tiene al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva”.

— Sujeto activo: es la persona que, estando descrita en un específico tipo penal, tiene la posibilidad de concretizar el contenido semántico de todos los elementos incluidos en el particular tipo penal.

La capacidad psicobiológica del autor del delito, por obvias razones, queda incluida en el ámbito del sujeto activo y se manifiesta en dos aspectos: voluntabilidad e imputabilidad.

A) La voluntabilidad es la capacidad psicobiológica de conocer y querer la concreción de la parte objetiva no valorativa del particular tipo penal. Se sustenta en la conciencia entendida en un sentido neurofisiológico. Es una capacidad de voluntad, por tanto, es una capacidad de conducta; su presencia determina que la persona se convierta en sujeto de derecho penal. De ahí su importancia.

B) Imputabilidad es capacidad psicobiológica de comprender la específica violación del deber jurídico penal y de actuar conforme a esa comprensión.
La presencia de la imputabilidad sitúa al sujeto en el marco de las normas penales para imputables; por el contrario, su ausencia lo ubica en el marco de las normas penales para inimputables (normas penales que están integradas por un tipo y una descripción legal de alguna medida de seguridad). La imputabilidad es una capacidad de culpabilidad, que se sustenta “en la ausencia de perturbación permanente de la conciencia”.

— La calidad de garante, situada dentro del mismo renglón del sujeto activo, se entiende como una relación especial, estrecha y directa en que se encuentran un sujeto y un bien singularmente determinados, creada para la salvaguarda el bien.

— El hecho es un subconjunto de elementos del tipo necesarios e idóneos para producir o no evitar la lesión del bien jurídico. Es un subconjunto nuclear del tipo que, en razón de la relación de medio a fin que guarda con la lesión del bien jurídico, tiene una estructura flexible (una simple conducta, o una conducta y resultado material, o una conducta y alguna modalidad, o una conducta, un resultado material y alguna modalidad). Si el tipo exige un resultado material, necesariamente debe haber un nexo causal en las acciones, o un nexo normativo en el caso de las omisiones.

— Nexo causal es el proceso natura listico relacionante de todos los efectos consecutivos a la actividad, el último de los cuales es el resultado material.
“Causa” es la actividad del sujeto activo en adecuación a la semántica del verbo previsto en el tipo.

— La lesión del bien jurídico es la destrucción, disminución o compresión del bien jurídico. La puesta en peligro es la medida de probabilidad asociada a la destrucción, disminución o compresión del bien jurídico.
Tanto la lesión del bien jurídico como la puesta en peligro del mismo son conceptos autónomos que nada tiene que ver con la violación del deber jurídico penal (antijuridicidad). Son el puente de enlace entre el hecho y la violación del deber jurídico penal.
Algunos iuspenalistas sostienen que la lesión o la puesta en peligro, da contenido a la “antijuridicidad material”, afirmación sin sustento que introduce confusiones en el campo de la consumación y de la tentativa y en la misma antijuridicidad.
La lesión del bien jurídico es elemento indispensable en el tipo de consumación, y la puesta en peligro es elemento que da sustento al tipo de tentativa.
En cuanto a la antijuridicidad material, la consideración es grave pues puede haber lesión del bien jurídico penal sin que haya antijuridicidad.
Tal es el caso de un homicidio en legítima defensa.

— Violación del deber jurídico penal es oposición, a la prohibición (deber jurídico penal), de la conducta que al producir o no evitar la lesión o la puesta en peligro del bien protegido en el tipo, no va a salvar bien jurídico alguno o es innecesaria porque existe al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva.

La punibilidad es parte integrante de la norma penal general y abstracta. En el Modelo se define como la conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general, y determinada cualitativamente por la clase de bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste.
La punibilidad es el fundamento de la punición y de la pena, que, como ya se dijo, ocupan, respectivamente, el cuarto y el quinto nivel en el Modelo.

IV. LOS DELITOS (TERCER NIVEL)

A) El delito surge a la vida jurídica una vez que el legislador ha creado la norma penal general y abstracta que lo describe y sanciona.
El delito es un hecho que acontece en el mundo de la facticidad. Su contenido es rigurosamente fáctico.
Los delitos sólo pueden ser cometidos por sujetos imputables, ya que los inimputables únicamente cometen hechos típicos injustificados y atribuibles.

B) Los delitos, en razón del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, tienen que cumplir con el requisito de tipicidad, entendida como la correspondencia recíproca, uno a uno, entre los elementos del tipo penal y los contenidos del delito; esto significa que para cada uno de los elementos del tipo tiene que haber una porción de contenido del delito que satisfaga la semántica de aquél y para cada porción de contenido del delito tiene que haber un elemento del tipo que exija su concreción.
La tipicidad es un requisito indispensable para la configuración del delito, pero no es suficiente, hace falta algo más: la culpabilidad. De esta forma, el delito puede definirse como la culpable violación de un deber jurídico penal; o, en términos equivalentes, como la culpable concreción de un tipo penal.

C) Al hacer el análisis del delito se advierte que una parte de su total contenido ya existía antes de la realización de la acción o de la omisión; en tanto que otra parte surge a la vida, precisamente, con la acción u omisión. El primer contenido da vida a los presupuestos del delito, y el segundo constituye los elementos del delito.
Los presupuestos del delito son antecedentes fácticos del delito, adecuados a los respectivos elementos del específico tipo penal, y necesarios para la existencia del delito. Dichos presupuestos son: el deber jurídico penal típico, el bien jurídico típico, el sujeto activo típico con su semántica específica, el sujeto pasivo típico con su semántica específica y el objeto material típico.
Los elementos del delito se organizan en cuatro subconjuntos, tres de los cuales se adecuan a los correspondientes subconjuntos del tipo. Tales elementos son: el hecho típico, la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico típica y la violación del deber jurídico penal típica. La culpabilidad, que también es elemento del delito, no es típica: es independiente del tipo.

D) Respecto de cada uno de los presupuestos típicos y de cada uno de los elementos típicos (dentro del ámbito de la teoría del delito) habrá de analizarse la tipicidad y la atipicidad. Esta última trae como consecuencia la imposible realización del delito (la inexistencia del delito).

En este espacio no se hará referencia específica de cada una de las tipicidades, porque son fácilmente comprensibles en este ámbito de teoría general y, además, por falta de tiempo.
E) En el análisis riguroso de las atipicidades de los presupuestos, la que genera más complejidad es la relativa al sujeto activo, por la diversidad de su contenido.

La atipicidad del sujeto activo se origina en la involuntabilidad, la inimputabilidad, la ausencia de la calidad de garante o de la calidad específica o del número específico.
Si la voluntabilidad tiene como sustento la conciencia, que posibilita al individuo darse cuenta de sí mismo y del mundo circundante, la involuntabilidad tiene su origen en la ausencia permanente de la conciencia.

El involuntable (inconsciente permanente) queda fuera de la normatividad penal; la inconsciencia transitoria deja subsistente la voluntabilidad y sólo genera atipicidad por falta de la voluntad dolosa.

La inimputabilidad se presenta cuando el sujeto tiene perturbada permanentemente la conciencia. Ante esta situación cae en el marco jurídico de los inimputables. La perturbación transitoria de la conciencia (por trastorno mental transitorio) no conduce a una atipicidad por falta de imputabilidad; únicamente da lugar a una inculpabilidad.

La ausencia de los demás aspectos: calidad de garante, calidad específica o número específico, ocasiona la imposible configuración del delito.

F) En cuanto a los elementos del delito, es importante destacar las tres variantes de atipicidades:
El contenido del hecho varía en función del contenido que este mismo subconjunto tenga en el tipo.
En este contexto es imprescindible analizar separadamente la acción y la omisión.
La acción se integra con una voluntad (dolosa o culposa) y una actividad, en tanto que la omisión se constituye con una voluntad (dolosa o culposa) y una inactividad.

La atipicidad por ausencia de voluntad dolosa se produce por:

1) error de tipicidad factual; aquí se difiere de la doctrina que, generalizadamente, se refiere al error de tipo, denominación que parece aludir a un error sobre la normatividad, lo cual genera confusión en razón de que en el nivel del dolo, todo es factual;
2) la inconsciencia transitoria;
3) la vis absoluta, la vis maior o los movimientos reflejos, y
4) otras causas.

La actividad, o la inactividad en el caso concreto, pueden ser de consumación o de tentativa, y habrá atipicidad por ausencia de la actividad o de la inactividad correspondiente
En cuanto a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, la atipicidad se presentará cuando en el caso concreto no hay destrucción, compresión o disminución del bien jurídico, en caso de consumación, o cuando no se presenta alguna probabilidad asociada a la destrucción, compresión o disminución del bien, en caso de tentativa.
La atipicidad por ausencia de la violación del deber jurídico penal la originan las llamadas causas de justificación (que no son elementos negativos del tipo) generadas por la necesidad con que se actúe. Concretamente, la atipicidad se presenta cuando la conducta realizada era necesaria porque se dirigía a salvar un bien jurídico y no se tenía al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva.

G) Por lo que respecta a la culpabilidad y su aspecto negativo vale tener presente, al menos, el concepto de culpabilidad. La culpabilidad es reprochabilidad de la conducta violatoria del deber jurídico penal, por el conocimiento que tiene el autor (sujeto activo) de que su acción u omisión es innecesaria porque no va a salvar bien jurídico alguno o porque existe a su alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva.

La culpabilidad implica, además de una lesión o puesta en peligro del bien jurídico, una violación del deber jurídico penal. Para que sobrevenga el reproche al activo es necesario que éste, al momento de la realización de la conducta, haya actuado con el conocimiento real de la violación del deber jurídico penal que conlleva el conocimiento potencial del deber jurídico penal.

La culpabilidad se anula por: 1) trastorno mental transitorio, 2) error invencible sobre el deber jurídico penal o sobre la violación del deber jurídico penal que genera las eximentes putativas. El error vencible sólo atenúa la culpabilidad.

Respecto de la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma, en el Modelo queda comprendida en la violación del deber jurídico penal en razón de que se concreta en la ausencia de coacción y de estado de necesidad con bienes de igual valor. En la coacción y en el estado de necesidad la conducta se dirige a salvar un bien jurídico sin que exista al alcance otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. Por tanto, el aspecto negativo de la inexigibilidad forma parte de las causas de justificación.

V. LAS PUNICIONES (CUARTO NIVEL)

La punición, que ocupa el cuarto nivel en el sistema, es un mandato particular y concreto emitido por el órgano jurisdiccional, a través de una sentencia condenatoria, cuyo contenido es la privación o restricción de bienes del autor del delito.

La finalidad de la punición es la reafirmación de la prevención general. Su fundamento es la punibilidad, que le marca los límites mínimo y máximo. A su vez, la punición es fundamento de la pena.

La punición debe ser proporcional a la magnitud de la culpabilidad. La punición se define como la fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito, realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad.

VI. LAS PENAS (QUINTO NIVEL)

Las penas constituyen el quinto y último nivel del sistema, operan en la instancia ejecutiva y pertenecen al mundo fáctico; su antecedente se encuentra en la sentencia penal condenatoria, en la cual se especifica la cantidad de privación o restricción de bienes. La finalidad de la pena es, sin discusión alguna, la prevención especial.

La pena es la real privación o restricción de bienes del autor del delito, que lleva a cabo el órgano ejecutivo para la prevención especial, y determinada en su máximo por la punición y en su mínimo por la convicción del sujeto de que no volverá a delinquir.

VII. FORMULA

T =[NB(A1+A2+A3+A4+A5)(P1+P2)M][(J1+J2)(I1+I2)R(E+G+S+F)][(W1=W2)V]X1

N= Deber Jurídico Legal
B= Bien Jurídico
A= Sujeto Activo
A1= Voluntabilidad
A2= Imputabilidad
A3= Calidad de Garante
A4= Calidad Especifica
A5= Pluralidad Especifica
P= Sujeto Pasivo
P1= Calidad Especifica
P2= Pluralidad especifica
M= Objeto Material
J1= Voluntad Dolosa
J2= Voluntad Culposa
I1= Actividad
I2= Inactividad
R= Resultado Material
E= Medios
G= Referencias temporales
S= Referencias Espaciales
F= Referencias de Ocasión
W1= Lesión del Bien Jurídico
W2= Puesta en peligro del Bien Jurídico
V= Violación del Deber Jurídico Penal
X1= Sentencia

CONCLUSIÓN

En el presente trabajo que investigamos sobre el modelo lógico matemático penal en México, aprendimos que este fue resultado de las teorías causalista y finalista la cual se basa en que solo las acciones que tienen sentido social pueden ser prohibidas por el Derecho Penal, porque únicamente pueden ser objeto de éste aquellas acciones que trascienden a terceros, o forman parte de las relaciones humanas, y no así las intranscendentes en el ámbito individual. En la concepción sociologista del delito de la escuela positiva; ésta considera al delito como un fenómeno natural y social, producido por el hombre

Cuando la teoría deja de ser tal para quedar reducida a escombros teóricos diversiformes que dan pie a estructuras del delito con injusto objetivo o con injusto complejo, con culpabilidad mixta o con culpabilidad normativa, es decir que, según las preferencias que toma la ”teoría”, debido a la nebulosidad de la misma, adoptará la estructura del delito que se compagina con la teoría finalista o con la causalista”.

También conocimos que este modelo no es aplicable en México, ya que para que sea factible se necesita cubrir todas derivadas (la formula), ya que si faltase alguna no se encontraría tipificado y no se encontraría delito alguno.

BIBLIOGRAFIA

Congreso Internacional Del Derecho Penal y VII Jornada sobre Justicia Penal
Olga Islas De González Mariscal

TEORIA LEGALISTA DEL DELITO
Jorge Alberto Mancilla Ovando
EDIT. Porrúa

TEORIA DEL DELITO
Eduardo López Betancourt
EDIT. Porrúa

TEORIA DEL DELITO
Raúl Plasencia Villanueva
EDIT. Universidad Autónoma de México

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

MANUAL DEL DERECHO PENAL
Eugenio Raúl Zaffaroni
EDIT. CARDENAS EDITOR Y DISTRIBUIDOR MÈXICO

No hay comentarios:

Publicar un comentario